VIII.2o.2 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES. CONFORME A LA NUEVA LEGISLACION AGRARIA LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS CARECE DE FACULTADES PARA INTERVENIR EN LA TRANSMISION DE LOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 142
Si bien es cierto que el artículo
23, fracción II, de la actual Ley Agraria
establece que es competencia de la asamblea "la aceptación y separación de ejidatarios". Sin embargo, ello no tiene aplicación cuando se trata de las hipótesis previstas por los artículos
17 y 18 de ese mismo ordenamiento legal
que se refieren tanto al derecho del ejidatario para designar sucesores, que no requiere para su eficacia de la aprobación o intervención de la asamblea, como a la manera de transmitir los derechos agrarios individuales para el supuesto en que el titular no haya hecho designación de sucesores, dado que, conforme al precepto legal en primer término mencionado, el titular tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión que deberá depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizarla ante fedatario público, y para el caso en que aquél no haya designado sucesores, el referido artículo 18 de la legislación en vigor determina la forma en que han de transmitirse tales derechos, disponiendo que en principio los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, y en defecto de lo anterior, el Tribunal Agrario proveerá la venta de los derechos en subasta pública, debiendo repartir el producto por partes iguales. De ahí que lo determinado por el artículo 23 de la Ley Agraria en vigor, para nada incluye la intervención de la asamblea de ejidatarios sobre la potestad de designar sucesores del titular, ni respecto de la forma en que han de transmitirse sus derechos, cuando el titular no haya designado sucesores, y ello es justificable si se toma en consideración que, a partir de las reformas del artículo
27 constitucional
que entraron en vigor el siete de enero de mil novecientos noventa y dos y a la creación de la actual Ley Agraria, el régimen ejidal sufrió una radical transformación en cuanto a derechos individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 600/94. Benjamín Garibay Marín. 23 de febrero de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Disidente: Sergio Novales Castro. Secretario: Antonio López Padilla.