V.2o.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO. PLAZO PARA SU LEVANTAMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 149
Si bien el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora establece que: El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un plazo de seis meses; sin embargo tal disposición no se refiere a la circunstancia de que la parte ejecutante deba concluir imperativamente, en seis meses, el procedimiento de ejecución de sentencia, cuya culminación es la adjudicación o venta de los bienes gravados, sino a que se impulse el procedimiento de mérito, es decir, se efectúen las promociones y diligencias necesarias tendientes al remate de los bienes, lo que sí surgiría en caso de transcurrir el citado plazo de inactividad procesal, contado a partir de que la sentencia quede en posibilidad de ser ejecutada; en efecto, el término a que se refiere el precepto citado es por la inactividad procesal de la parte interesada, pero no para que culmine fatalmente el procedimiento de ejecución, ni tampoco debe entenderse que dicho plazo de seis meses es para solicitar definitiva y formalmente la venta o adjudicación de los bienes sin incluir en el mismo los actos procesales tendientes a la consecución final de cualquiera de esos dos actos, venta o adjudicación, pues en caso contrario, se limitaría, a la parte que obtuvo, el procedimiento de ejecución, lo cual daría oportunidad a la contraparte de retardar el mismo a fin de que transcurrieran los seis meses y consecuentemente poder pedir el levantamiento del embargo sobre los bienes pendientes de remate.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 22/95. Brígido Orduño Reyes y otros. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.
Amparo en revisión 309/94. Vicente Laveaga Galarza. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa.