VIII.2o.6 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EXTRANJEROS. LA OMISION DE ACREDITAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS O SU CONDICION Y CALIDAD MIGRATORIAS DENTRO DE UN JUICIO DE AMPARO, NO IMPIDE AL JUZGADOR RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 151
Los artículos
60 y 67 de la Ley General de Población
establecen que para que un extranjero pueda ejercer otras actividades, además de aquéllas que le hayan sido expresamente autorizadas, requiere permiso de la Secretaría de Gobernación (el primero) y que las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos y los corredores de comercio están obligados a exigir a los extranjeros que tramitan ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país y que, en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratorias les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso de la Secretaría de Gobernación (el segundo), no constituyen una prohibición para el juzgador de dictar resolución en el asunto de su competencia; cuando el extranjero que sea parte en un procedimiento no acredite su legal estancia en el país o bien no compruebe que su condición y calidad migratorias le permitieron realizar el acto o contrato materia de la litis, supuesto que tales cuestiones no inciden en la obligación que tiene el juzgador de dictar sentencia dentro de los plazos que para el efecto establece la ley, supuesto que el extranjero, por el simple hecho de ser persona, goza de las garantías individuales consagradas en la Constitución, de conformidad con el artículo
1o. de este mismo ordenamiento
, entre las que se encuentra la consagrada en el artículo
17 constitucional
que consiste en el derecho de que se les administre justicia por los Tribunales establecidos que tienen obligación de impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes. Además de que el dictado de la sentencia correspondiente no es un acto ni contrato jurídicos, en los que intervenga la voluntad del extranjero, a los que se refieren los preceptos inicialmente citados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 461/94. Marcos López López Lena. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.