XXI.2o.1 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, DELITO DE. SU INDEPENDENCIA CON LAS OBLIGACIONES DEL ORDEN CIVIL DERIVADAS DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE ALIMENTOS, DEVIENE DEL CONTENIDO DE LA PROPIA LEY PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 159
La autonomía de los elementos del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previsto y sancionado por el artículo 188 del Código Penal del Estado de Guerrero, así como, de la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, en relación con las prestaciones civiles determinadas en un juicio ordinario civil de alimentos, deviene de la ratio legis del numeral en cita, pues, de una debida interpretación de su último párrafo, se desprende que el agraviado podrá optar, antes de querellarse ante el representante social, por demandar en la vía civil el pago de la pensión alimenticia correspondiente, cuya obligación el quejoso deberá cumplir, con independencia de la responsabilidad penal que le resultare por no proporcionar los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10/95. Anselmo Nepomuceno Nieto. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Juan Manuel Cárcamo Castillo.