VIII.2o.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA OMISIONES EN QUE INCURRA EL JUEZ DE DISTRITO DURANTE LA SUBSTANCIACION DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 179
De una correcta interpretación de los artículos
91, fracción IV y 95, fracción VI, ambos de la Ley de Amparo
, se llega a la diáfana conclusión de que el recurso de queja a que se refiere el segundo de los preceptos legales citados resulta improcedente cuando el inconforme precisa como acto impugnado un acuerdo en el cual el a quo proveyó parcialmente su escrito de ofrecimiento de pruebas, pues sólo admitió a uno de los dos testigos propuestos y, respecto del diverso, nada dijo. Esa omisión no encuadra dentro de las hipótesis previstas por la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, en que basa el inconforme el recurso de queja, ya que, tal disposición contempla la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas por el juez de Distrito o por el superior del Tribunal a quien se imputa la violación en los casos a que se refiere el artículo
37 de la Ley de Amparo
, que no admitan expresamente el recurso de revisión, esto es, el término empleado por el legislador referente a "resoluciones" implica o debe entenderse como actos jurisdiccionales de carácter eminentemente positivo; de no ser así, la fracción IV del artículo 91 de la ley en comento, no tendría razón de ser, pues una omisión como la que se deja apuntada, que hubiere dejado sin defensa al quejoso o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, es reparable mediante el recurso de revisión en términos del artículo
83, fracción IV, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1/95. Luis Conchos Ramos. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 19/2006-PS
en que participó el presente criterio.