I.6o.T.4 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. IMPROCEDENTES CUANDO EXISTE CONDENA AL PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 193
Si con motivo de una rescisión laboral que la Junta estimó injustificada, el patrón debe cubrir al trabajador salarios caídos, es indudable que no se encuentra ya obligado a cubrir vacaciones y prima vacacional, según se obtiene del criterio que sobre el particular sostiene la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Jurisprudencial número 51/93, que resolvió la
contradicción de tesis 14/93
, cuyo rubro es: "
VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO
"; precisamente porque las vacaciones se generan a virtud del tiempo de prestación de servicios, que en el caso no se dio por la rescisión y, por ende, siendo la prima vacacional accesoria de aquélla, tampoco será procedente, máxime que la misma se calcula sobre los salarios que se pagan por vacaciones, de conformidad con el artículo
80 de la Ley Federal del Trabajo
.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1296/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 24 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: José Luis Martínez Luis.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 73, tesis 51/93, Cuarta Sala, página 49.
Nota: Este criterio ha sido modificado con lo sostenido en la resolución del amparo directo 8016/95, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de 4 de septiembre de 1995, el cual integró la jurisprudencia I.6o.T. J/14, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, mayo de 1996, página 532, de rubro: "
PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS
.".