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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 4/95 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205394
- Clave de tesis
- P./J. 4/95
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 86-2, Febrero de 1995; Pág. 11
SUSPENSION EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCION NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCION.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 86-2, Febrero de 1995; Pág. 11
A efecto de conceder la suspensión de una resolución reclamada en amparo indirecto, no es necesario que se señale como responsable a la autoridad a quien corresponda llevar a cabo la ejecución de esa resolución, porque constituyendo la materia de la suspensión la ejecución del acto reclamado, y no éste en sí mismo considerado, en tanto que sus efectos son los de hacer cesar temporalmente las medidas tendientes a poner en ejecución dicho acto reclamado, ya sea impidiéndolas cuando no ha empezado la ejecución o deteniéndolas cuando la ejecución ya se ha iniciado, debe entenderse que otorgada la suspensión en contra del acto reclamado, quedan igualmente suspendidos los actos de la autoridad encargada de su ejecución, por ser éstos propiamente la materia sobre la que inciden invariablemente los efectos del mandato suspensional.
Precedentes
Contradicción de tesis 23/92. Entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de octubre de 1994. Mayoría de quince votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Víctor Antonio Pescador Cano.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 4/1995 a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 23/92. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 524, página 344.