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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 6/95 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205396
- Clave de tesis
- P./J. 6/95
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 86-2, Febrero de 1995; Pág. 12
SUSPENSION EN EL AMPARO PARA QUE ESTA SURTA EFECTOS. PETROLEOS MEXICANOS EN SU CARACTER DE PERSONA MORAL OFICIAL, NO ESTA OBLIGADA A DEPOSITAR LA CANTIDAD REFERIDA EN EL ARTICULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 86-2, Febrero de 1995; Pág. 12
En el juicio de garantías la ley especial es la Ley de Amparo y, por ello, está colocada en un ámbito de aplicación distinto, respecto de cualquier otra ley, entre ellas, las que rigen a las personas morales oficiales, observables en lo que no se contrapongan con aquélla; por tanto, sus disposiciones deben prevalecer sobre lo que establezcan éstas; de tal suerte que si el párrafo segundo de su artículo 9o. exceptúa a ese tipo de personas morales, como lo es Petróleos Mexicanos, de la obligación de otorgar garantía para que surta efectos, en su beneficio, la suspensión del acto reclamado, entre las que se encuentra la obligación de depositar la cantidad prevista en el artículo 135 del propio ordenamiento legal, debe acatarse dicha excepción, con independencia de lo que las referidas leyes determinen al respecto.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/94. Entre las sustentadas por el Segundo y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de noviembre de 1994. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Francisco Paniagua Amézquita.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 6/1995 a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 2/94. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.
Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 525, página 345.