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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. III/95 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205399
- Clave de tesis
- P. III/95
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 86-2, Febrero de 1995; Pág. 16
ARRENDAMIENTO. EL DECRETO DE VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, QUE ABROGA EL DIVERSO QUE PRORROGA ESOS CONTRATOS DE LAS CASAS O LOCALES QUE SE CITAN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 86-2, Febrero de 1995; Pág. 16
El decreto que se impugna no viola lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en la parte que señala "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", puesto que el mismo rige hacia futuro, como se desprende de su artículo 1o. que establece que queda abrogado el Decreto de mil novecientos cuarenta y ocho, dentro de los plazos que en el propio precepto se indican. Durante la vigencia del Decreto de mil novecientos cuarenta y ocho se han actualizado los supuestos y las consecuencias jurídicas que éste estableció, como fueron, que los contratos de arrendamiento regidos por dicha normatividad se prorrogaron sin alteración de ninguna de sus cláusulas. El nuevo Decreto de mil novecientos noventa y dos, si bien varía aquellos supuestos y consecuencias al abrogar el decreto anterior y, por ende, determina que quedará sin efectos la prórroga de los contratos dentro de los plazos que se indican, contados a partir del día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como lo establece el propio artículo 1o. del decreto cuya constitucionalidad se examina, lo cierto es que éste rige hacia el futuro y, por lo tanto, no podrá aplicarse a los supuestos y consecuencias producidas durante la vigencia del anterior decreto, tan es así que la prórroga otorgada por ministerio de ley, ha surtido sus efectos y los surtirá hasta el momento de su abrogación; consecuentemente, no hay retroactividad en la norma examinada.
Precedentes
Amparo en revisión 726/93. Enrique Pérez López. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintisiete de abril en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número III/95, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.