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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 32/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205411
- Clave de tesis
- P./J. 32/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 84, Diciembre de 1994; Pág. 13
REVISION, RECURSO DE. NO PROCEDE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LA VIOLACION CONSISTE EN LA FALTA DE EXAMEN DE UNA PARTE O DE LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 84, Diciembre de 1994; Pág. 13
La falta de análisis de una parte o de la totalidad de los actos reclamados en un juicio de amparo indirecto, constituye una violación en la sentencia pues se trata de una omisión en que se incurre al fallarse el asunto; tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se da en el curso del procedimiento, pues no implica la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, no dándose, por tanto, los supuestos previstos por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo a efecto de ordenar la reposición del procedimiento. De acuerdo con dicha disposición la reposición del procedimiento en el juicio de garantías sólo se debe ordenar cuando ello resulte necesario para reparar una violación procedimental substancial o alguna omisión durante el curso del procedimiento que produzca indefensión o pueda influir en el fallo definitivo, mas no cuando el ad quem pueda sustituirse al a quo en el análisis de cuestiones omitidas en la sentencia, según deriva de la exigencia legal de examinar los conceptos de violación no estudiados por haberse considerado uno fundado y suficiente, o bien, por haberse sobreseido en el juicio. Se sigue de lo anterior que la falta de examen de un acto reclamado no constituye una violación que dé lugar a ordenar la reposición del procedimiento, lo que se refuerza si se considera que con ello se respeta la garantía de celeridad en la administración de justicia consagrada por el artículo 17 constitucional, la que resultaría gravemente afectada si se ordenara la reposición del procedimiento para subsanar una omisión susceptible de repararse en la revisión, pues ello sólo retrasaría inútilmente la solución del asunto.
Precedentes
Contradicción de tesis 34/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves diecisiete de noviembre asignó el número 32/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 34/93. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.