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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LIII/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205413
- Clave de tesis
- P. LIII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 84, Diciembre de 1994; Pág. 30
CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, CANCELACION DE. EL ARTICULO 10, FRACCION XX, DE LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA NO VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 84, Diciembre de 1994; Pág. 30
El artículo 10, fracción XX, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en su texto vigente a partir de mil novecientos ochenta y cuatro (actualmente derogado) que confirió al secretario de la Reforma Agraria la facultad de cancelar certificados de inafectabilidad, no viola lo dispuesto por el artículo 27 constitucional (texto vigente hasta el seis de enero de mil novecientos noventa y dos), pues éste no otorgaba la referida facultad de manera expresa al Presidente de la República, en su carácter de suprema autoridad agraria. A esa conclusión se llega al considerar que de acuerdo con las fracciones XII, XIII, XIV y XV del artículo 27 de la Constitución Federal, en los procedimientos de restitución o dotación de tierras o aguas, correspondía al Presidente de la República dictar la resolución respectiva como suprema autoridad agraria; se regulaban las hipótesis en las que los propietarios podrían acudir en defensa de sus intereses, en contra de la privación o afectación agraria de sus tierras o aguas; y se prohibía a las autoridades encargadas del trámite de los asuntos agrarios, afectar a la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación. En el orden normativo secundario, la Ley Federal de Reforma Agraria anterior a mil novecientos ochenta y cuatro, contemplaba qué autoridad debía expedir el certificado de inafectabilidad, pero no señalaba expresamente quién debía cancelarlo. Partiendo de la base de que el Presidente de la República era señalado en la norma constitucional como suprema autoridad agraria, la interpretación jurisdiccional llevó a concluir que si el Presidente de la República era el facultado para expedir los certificados aludidos, sólo él podía cancelarlos. Así fue reconocido en diversas tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, tal estado de cosas sufrió un pronunciado cambio en mil novecientos ochenta y cuatro con la reforma al artículo 10 mencionado, pues el Congreso de la Unión facultó expresamente al Secretario de la Reforma Agraria para expedir y cancelar certificados de inafectabilidad. Con dicha reforma, el legislador colmó una laguna de la ley, pues hasta entonces la determinación de que el certificado de inafectabilidad sólo podía ser privado de eficacia por un acto del Presidente de la República, se apoyaba en la interpretación integradora del texto de la ley, realizada por la actividad jurisdiccional, la que ya no tiene justificación habida cuenta de que el legislador llenó el vacío jurídico existente en esa materia; es decir, sólo hasta el año de mil novecientos ochenta y cuatro era factible concluir que el Presidente de la República, como suprema autoridad agraria, era el único facultado para cancelar el certificado de inafectabilidad, pero a partir de la reforma mencionada tanto la expedición como la cancelación del certificado de inafectabilidad fueron asignadas por el legislador al Secretario de la Reforma Agraria, sin que ello implique una infracción de lo dispuesto por el artículo 27 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 1200/92. José Alfredo Soto Ruiz y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.
Amparo en revisión 2255/90. Irma Josefina Erdozain Chapa y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
Amparo en revisión 3516/90. Efraín Caracheo Carranco y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Diego Valadés Ríos, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LIII/94, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 34/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Noviembre de 1995, página 55, de rubro: "CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. SU CANCELACIÓN POR EL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA NO VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 10, FRACCIÓN XX, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA)."