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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXVI/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205426
- Clave de tesis
- P. XXVI/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 28
ACTOS CUYA EJECUCION ES DE IMPOSIBLE REPARACION. PARA EFECTOS DEL AMPARO, LO CONSTITUYE EL ACUERDO QUE NIEGA INTERVENCION DENTRO DEL PROCEDIMIENTO A LAS PERSONAS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHO A OPONERSE A UNAS DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA PROMOVIDAS PARA DECLARAR EL ESTADO DE INTERDICCION DE UN FAMILIAR.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 28
De conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; razón por la cual, cuando en unas diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas para declarar el estado de interdicción de un familiar, no se permite la intervención de los demás familiares que se consideren con derecho para oponerse a las mismas, sino hasta que se dicte la sentencia correspondiente, debe concluirse que se está en presencia de actos de imposible reparación si dentro del procedimiento relativo se previene el sometimiento del presunto incapacitado a exámenes médicos y, en su caso, a la adopción de medidas relativas a designación de tutor y curador interinos, así como la administración de los bienes e incluso la disposición de ellos por el tutor interino, puesto que tal sistema afecta los derechos sustantivos del presunto incapacitado y de los familiares que tuvieren derecho de intervenir, tanto para promover, como para oponerse a la declaración de interdicción, pues al dictarse la sentencia, aunque en ella se resuelva que no procede declarar la interdicción, no se pueda reparar la afectación producida por las medidas tomadas.
Precedentes
Amparo en revisión 1147/92. Josefina López Ruvalcaba. 20 de abril de 1994. Mayoría de trece votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: Sempé Minvielle, Castañón León, López Contreras, Adato Green, Cal y Mayor Gutiérrez y Gil de Lester. Ausentes: José Trinidad Lanz Cárdenas y José Antonio LLanos Duarte. Secretario: Jorge Higuera Corona.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XXVI/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández Doblado y Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.