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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXVIII/94Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205428
- Clave de tesis
- P. XXVIII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 30
ALEGATOS. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION INTRODUCIDOS EN ELLOS.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 30
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en la tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Volumen II, página 436, ha sustentado el criterio de que los alegatos no forman parte de la litis y, por tanto, el juez de Distrito no tiene, en rigor, el deber de analizar directamente las argumentaciones que en los mismos se hagan valer. Ahora bien, cuando en el escrito de alegatos se introducen conceptos de violación que no fueron hechos valer en la demanda de garantías, no sólo no existe el deber del juez de Distrito de hacer su análisis, sino que se encuentra imposibilitado legalmente para ello, por ser su planteamiento improcedente por extemporáneo, ya que de conformidad con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, es en la demanda de garantías donde deberán de expresarse "los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de violación" y dentro del término a que aluden los artículos 21 y 22 del propio ordenamiento para presentar dicha demanda, a cuyo estudio debe circunscribirse el juez de Distrito, salvo los casos en los que el artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, establece que deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación.
Precedentes
Amparo en revisión 1402/92. Ernesto Gutiérrez y González. 13 de abril de 1994. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XXVIII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández Doblado y Atanasio González Martínez. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.