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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXXI/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205431
- Clave de tesis
- P. XXXI/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 32
COMPETENCIA EN REVISION. CARECE DE ELLA EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SI NO SUBSISTE EN EL RECURSO EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, POR PRETENDERSE EN LOS AGRAVIOS QUE INDEBIDAMENTE SE LE CONSIDERO COMO RECLAMADA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 32
Si en el recurso de revisión se plantean agravios contra el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de la ley reclamada, su estudio no puede llevar a analizar la constitucionalidad de esta ley, aun cuando se consideraran fundados, sí no se combaten las razones que tuvo en cuenta la juzgadora para decretar tal sobreseimiento sino exclusivamente el hecho de que no debió tenerse como acto reclamado a la ley, porque esto significa el consentimiento del quejoso con que no se estudie su constitucionalidad. Por ende, el Tribunal Pleno carece de competencia legal para conocer del recurso relativo por no surtirse la hipótesis prevista en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) constitucional, 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no subsistir en el recurso el problema de constitucionalidad de la ley, correspondiendo la competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito en términos de lo dispuesto en los numerales 85, fracción II, de la Ley de Amparo, y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Amparo en revisión 312/93. Odilón Pérez Medel. 20 de abril de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XXXI/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández Doblado y Atanasio González Martínez. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.