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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXXIII/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205433
- Clave de tesis
- P. XXXIII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 34
IMPORTACION. EN LA FACTURA NO DEBEN DECLARARSE LOS INTERESES QUE SE CUBRAN AL VENDEDOR COMO UN CARGO DE LA OPERACION (LEGISLACION VIGENTE EN 1979).
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 34
Establece el artículo 201, fracción I, inciso a), del Código Aduanero vigente en 1979, la obligación de declarar en la factura el valor exacto de las mercancías, determinado, tratándose de importaciones, por el valor de las mercancías en el mercado del lugar de compra al que deben agregarse los gastos o cargos que el comprador cubra al vendedor por la operación, excepto los relativos a fletes y primas de seguros. Siendo el objeto del impuesto de importación las mercancías importadas, según lo previsto por el artículo 44 del Código mencionado, la interpretación que debe darse al primer precepto citado es la de que al valor de las mercancías en el mercado de lugar de compra se agreguen sólo los gastos y cargos de la operación que se integren al valor real de las mercancías, porque éste es uno en el lugar de compra y otro en el país. Los intereses que el comprador cubre al vendedor, aunque tienen su origen en la operación, son ajenos al valor real de las mercancías por derivarse de una circunstancia extraña a las mismas como lo es el valor del dinero y, por tanto, no deben declararse en la factura relativa, pues ello implicaría agregar un elemento ajeno al objeto gravable.
Precedentes
Amparo en revisión 16/93. Tex-Fil, S.A. de C.V. 20 de abril de 1994. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XXXIII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez y Luis Fernández Doblado. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.