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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXXIV/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205434
- Clave de tesis
- P. XXXIV/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 34
INTERDICCION DE UN FAMILIAR. EL ARTICULO 970 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE NO PERMITE OPONERSE A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA PROMOVIDAS PARA DECLARAR ESE ESTADO, VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 34
El segundo párrafo del artículo 14 constitucional dispone que "nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."; razón por la cual, debe considerarse que el artículo 970, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, contraviene esta garantía de audiencia previa al no permitir intervenir a las personas que se consideran con derecho a oponerse a unas diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas para declarar el estado de interdicción de un familiar, dentro de la tramitación del juicio ordinario respectivo, sino hasta que se haya dictado la sentencia relativa, puesto que las decisiones que se tomen sobre la persona y bienes del presunto incapaz, se adoptarán sin haber oído a quien pretendiera tener derecho.
Precedentes
Amparo en revisión 1147/92. Josefina López Ruvalcaba. 20 de abril de 1994. Mayoría de catorce votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Higuera Corona.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XXXIV/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez y Luis Fernández Doblado. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.