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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XLII/94Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205442
- Clave de tesis
- P. XLII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 41
QUEJA, SUPLENCIA DE LA. SU ALCANCE EN LA INTERPOSICION DE RECURSOS EN MATERIA AGRARIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 81, Septiembre de 1994; Pág. 41
La intención del legislador al establecer las normas que rigen el juicio de amparo en materia agraria, fue dar a los núcleos de población ejidal o comunal, por razones económicas o sociales, mayores facilidades para la defensa de sus derechos a través del juicio de garantías, disponiendo, entre otras cosas, la obligación de suplir las deficiencias en que lleguen a incurrir, suplencia que, con base en la interpretación sistemática de los preceptos relativos a dicha materia agraria, debe extenderse aún respecto de la cita errónea o equívoca de los medios de defensa que pretendan interponer. Por consiguiente, si en un juicio de amparo en materia agraria, un núcleo interpone recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra de un proveído que tiene por cumplida una ejecutoria que concedió el amparo, recurrible realmente mediante el incidente de inconformidad previsto por el artículo 105, párrafo tercero, de la misma ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 227, del propio ordenamiento legal y considerando que los inconformes comparecen en representación de un núcleo de población comunal, lo procedente es suplir la deficiencia de la comparecencia en el planteamiento del medio de impugnación hecho valer y tener por interpuesto el incidente de inconformidad a que se ha hecho referencia.
Precedentes
Expediente varios 558/92. Consulta respecto al trámite que deba darse al recurso de queja interpuesto por la representación sustituta de la Comunidad de Santo Domingo de Los Reyes, Coyoacán, Distrito Federal. 15 de marzo de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número XLII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández Doblado, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.