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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 16/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205453
- Clave de tesis
- P./J. 16/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 14
PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE PUEDE SER INVOCADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR DE AMPARO.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 14
El periodo vacacional de la autoridad jurisdiccional responsable constituye un hecho notorio, en virtud de que forma parte del bagaje cultural que es propio del círculo o grupo de los juzgadores de amparo, sobre todo si se toma en cuenta que en la actualidad las reformas constitucionales y legales en vigor a partir de 1988, han permitido la activación y aceleramiento de la desconcentración de los órganos judiciales federales, de modo que su multiplicación y mayor distribución geográfica favorecen su cercanía a las autoridades responsables localizadas dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, propician su inmediatez, que les permite enterarse de un hecho tan relevante para su función, como lo es el periodo vacacional de las autoridades responsables cuyos actos juzgan cotidianamente; por ello, el periodo vacacional de la autoridad responsable, que debe ser descartado del término dentro del cual debe presentarse la demanda de garantías, no necesita ser alegado ni probado por el quejoso, puesto que al ser un hecho notorio puede ser invocado de oficio por los juzgadores de amparo, con base en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo.
Precedentes
Contradicción de tesis 57/91. Entre las sustentadas por el Segundo, Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de enero de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 16/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 57/91. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.