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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 17/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205454
- Clave de tesis
- P./J. 17/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 15
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATANDOSE DE ACTUACIONES QUE REQUIERAN EJECUCION PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TERMINO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DEBERA EMPEZARSE A COMPUTAR A PARTIR DE QUE PRETENDAN EJECUTARSE EN SU PERJUICIO.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 15
La interpretación relacionada de los artículos 107, fracciones I, III, inciso c) y VII constitucional y 4o. y 114, fracción V, de la Ley de Amparo permite concluir que al juicio de garantías promovido por persona extraña a juicio le es aplicable el principio general de procedencia del amparo consistente en que sólo puede promoverse a instancia de parte agraviada, lo que significa que es necesaria la demostración de que las actuaciones del juicio al que es extraño o que deriven del mismo y que reclama le ocasionan un agravio actual, inmediato y directo. Por ello, la regla general a la que debe atenderse para determinar la oportunidad para la promoción del juicio de garantías por persona extraña a juicio es la afectación a su interés jurídico, es decir, el término relativo deberá empezarse a computar a partir de que tiene conocimiento de la actuación que le cause el perjuicio jurídico que lo legitime para promoverlo, pero no puede consignarse al respecto una regla general en torno a cuál será la actuación que le pare tal agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ello dependerá del caso concreto. Sin embargo, tratándose de actuaciones que requieran ejecución para que el agravio se produzca en perjuicio de la persona extraña a juicio, debe determinarse que el término para que promueva amparo empezará a computarse a partir de que tales actuaciones pretendan ejecutarse en su perjuicio y no con anterioridad, pues será hasta ese momento cuando las características que debe revestir el agravio que el acto reclamado ocasione a la parte quejosa se actualicen, ya que previamente a ello tal juicio sólo trae consigo la posibilidad incierta de que llegue a afectarle porque, precisamente por ser ajena a la controversia respectiva, los actos y resoluciones del juicio no la obligan, originando tan solo derechos y obligaciones para las partes en el litigio, además de que tales actuaciones son susceptibles de ser modificadas o revocadas mediante los recursos o medios de defensa legal que para las partes en el procedimiento judicial prevea la ley de la materia. Lo anterior permite concluir que, en estos casos, el agravio directo e inmediato para la procedencia del amparo promovido por persona extraña a juicio se actualiza hasta que las resoluciones o actos del juicio relativo pretendan ejecutarse en su perjuicio, no ocasionando tal agravio, por consiguiente, las actuaciones previas al mandamiento de ejecución. La conclusión precedente no significa, sin embargo, que una vez actualizado el perjuicio jurídico para la persona extraña a juicio, legitimándola para acudir a la vía constitucional, no pueda plantear conceptos de violación respecto de actos previos al mandamiento de ejecución, independientemente de que la determinación relativa se limita a fijar la oportunidad para que el tercero extraño a juicio promueva amparo.
Precedentes
Contradicción de tesis 22/92. Entre las sustentadas por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de abril de 1994. Mayoría de diez votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 17/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 22/92. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
Nota: Esta tesis ha sido modificada por la diversa P./J. 6/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 95, de rubro "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI)."