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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. X/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205466
- Clave de tesis
- P. X/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 33
PREDIAL. EL ARTICULO 18, FRACCION II, SEPTIMO PARRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 33
El artículo 18, fracción II, párrafo séptimo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, establece que cuando los contribuyentes del impuesto predial otorguen el uso o goce temporal de una parte del inmueble, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral que resulte más alto entre el determinado conforme a la fracción I de ese precepto y el que se determine de acuerdo con el total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate. Lo anterior no resulta desproporcional ni inequitativo, pues si el impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, al obligarse a determinar el valor catastral del inmueble sobre el que debe calcularse el impuesto, con base en las contraprestaciones que correspondan por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, se atiende a la capacidad contributiva, en razón de la naturaleza real de este tributo, en virtud de que el valor del inmueble no sólo se determina atendiendo a las características a que se refiere la fracción I del precepto sino también puede inferirse, y de un modo más preciso, de las contraprestaciones mencionadas, pues al pactarse éstas en un momento determinado se atiende al valor que se le otorga al inmueble, y la naturaleza del impuesto predial es que su determinación se haga en razón del valor real. Además, si bien se establece una base gravable diversa para los contribuyentes de que se trata, ello no entraña inequidad, puesto que sólo se aplica a la base de las contraprestaciones cuando es mayor de la determinada conforme a la regla general prevista en la fracción I, y ello en razón de que se cuenta con un indicador más exacto del valor del inmueble.
Precedentes
Amparo en revisión 1778/91. Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. 6 de enero de 1994. Mayoría de once votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Mendoza Sánchez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número X/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León y José Antonio Llanos Duarte. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.