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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XI/94Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205467
- Clave de tesis
- P. XI/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 34
ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. EL ARTICULO 79, FRACCION III, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA LOS ARTICULOS 124, 73 Y 17 DE LA CONSTITUCION, AL PERMITIR EL ARRESTO COMO MEDIDA PARA HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 34
De la interpretación armónica de los artículos 124, 73 y 17 de la Constitución Federal se llega a la conclusión de que las legislaturas locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, los medios de apremio de que dispondrán los jueces y magistrados para hacer cumplir sus resoluciones, pudiéndose incluir el arresto entre ellos. En efecto, el artículo 124 de la Carta Fundamental señala que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Por su parte, el artículo 73 constitucional, en ninguna de sus fracciones otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de procedimientos judiciales mediante los cuales se tramiten y resuelvan las controversias correspondientes en las entidades federativas; por ende, tal facultad debe entenderse reservada a los Estados. A su vez, el artículo 17 constitucional en su párrafo tercero ordena: "Las leyes federales o locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones". De lo anterior se colige que las legislaturas locales tienen competencia para expedir las leyes y códigos que regulen los procedimientos judiciales en las entidades federativas, los que, por imperativo constitucional, deben prever los medios necesarios que garanticen el debido cumplimiento de las resoluciones de los jueces y magistrados, considerándose dentro de las resoluciones no sólo la sentencia definitiva, sino cualquiera otra determinación que se tome durante la substanciación del procedimiento. Por lo anterior, el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla al dar la posibilidad de ordenar un arresto hasta por diez días para hacer cumplir las determinaciones judiciales en dicha entidad, no es inconstitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 572/92. Arturo Castillo Madrid. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: César Thome González.
Amparo en revisión 573/92. La Fama Textil, S.A. de C.V. y coagraviado. 4 de marzo de 1993. Mayoría de quince votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos.
Amparo en revisión 391/90. Pedro Montes García. 6 de junio de 1991. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XI/94, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausente: Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.