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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XIV/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205470
- Clave de tesis
- P. XIV/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 37
PREDIAL. EL ARTICULO 18, FRACCION II, SEXTO Y SEPTIMO PARRAFOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 37
El artículo 18, fracción II, párrafos sexto y séptimo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa y uno, al establecer que en los casos en que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre, porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. Asimismo, deberá declarar y pagar los ajustes que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes a aquél en que, en los términos de los contratos respectivos, se cuantifique el total de las contraprestaciones. Lo anterior no resulta violatorio del principio de legalidad ya que no significa indeterminación de la base del tributo, pues sólo se fijan las reglas que deben seguir aquellos contribuyentes que se adecúen a la hipótesis referida. En todo caso, lo que queda impreciso es la cuantía, pues ésta dependerá de que el ajuste correspondiente se calcule con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a avalúo directo o valores unitarios (fracción I), y el obtenido de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal.
Precedentes
Amparo en revisión 1778/91. Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. 6 de enero de 1994. Mayoría de once votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número XIV/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.