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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XV/94Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205471
- Clave de tesis
- P. XV/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 38
ATRACCION. NO PROCEDE EJERCER ESTA FACULTAD CUANDO SE RECLAMA LA INDEBIDA EJECUCION DE UNA RESOLUCION PRESIDENCIAL, SI NO SE PLANTEA UN PROBLEMA DE IMPORTANCIA EXCEPCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 38
De conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales ameriten ser resueltos por ella, cuando por la importancia excepcional del problema planteado se aparte de los demás asuntos de su género, que hagan patente la necesidad de su intervención. Esta facultad debe ejercerse restringidamente, esto es, únicamente en aquellos casos en que de manera indubitable se planteen problemas de especial entidad que hagan notoria la conveniencia de que la Suprema Corte asuma su conocimiento. Debe destacarse que el nuevo sistema competencial del Poder Judicial de la Federación, tiene la finalidad de que la Suprema Corte se dedique fundamentalmente a la función de supremo intérprete de la Constitución Federal; y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad. Por consiguiente, si en el amparo en revisión en que se reclama la indebida ejecución de una resolución presidencial, no se advierte alguna de las características mencionadas, la Suprema Corte no debe ejercer la facultad de atracción.
Precedentes
Expediente varios 442/92. Purua Punta Estero, S.A. 2 de marzo de 1994. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Higuera Corona.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XV/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausente: Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.