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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XVIII/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205473
- Clave de tesis
- P. XVIII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 40
PREDIAL. EL ARTICULO 18, FRACCION II, PARRAFO SEXTO Y SEPTIMO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL, AL FIJAR UN AJUSTE CON PAGO DE RECARGOS PARA AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE NO PUEDAN CUANTIFICAR EN UN BIMESTRE EL TOTAL DE LAS CONTRAPRESTACIONES PACTADAS, POR USO O GOCE TEMPORAL DE LA PARTE DEL INMUEBLE DE QUE SE TRATE.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 40
El artículo 18, fracción II, párrafo sexto, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa y uno, establece que tratándose de contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de una parte del inmueble de que se trate, en los casos en que no puedan cuantificarse en un bimestre el total de las contraprestaciones pactadas, el tributo debe pagarse con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar, con posterioridad, los ajustes que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes a aquél en que en términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones. Lo anterior no viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, si se tiene en cuenta que los recargos son considerados como indemnizaciones al fisco, que se generan cuando el causante no cubre la contribución dentro del plazo fijado por la ley respectiva. Por tanto, si en el caso, el ajuste multicitado se paga fuera del plazo que establece, por regla general, la ley referida, es evidente que debe pagarse con recargos. Máxime que esta situación depende de la manera en que el causante tenga elaborado su contrato de arrendamiento, y la ley cumple con el principio de legalidad al establecer las hipótesis que puedan darse para el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Precedentes
Amparo en revisión 1778/91. Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. 6 de enero de 1994. Mayoría de once votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XVIII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.