Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/205474
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XVII/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205474
- Clave de tesis
- P. XVII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 39
PREDIAL. EL ARTICULO 18, FRACCION II, PARRAFO SEPTIMO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO ES RETROACTIVO, AL FIJAR UN PAGO CON BASE EN EL QUE SE DECLARO O DEBIO DECLARAR EN EL BIMESTRE INMEDIATO ANTERIOR.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 39
El artículo 18, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, no es retroactivo, al establecer que cuando el contribuyente no puede determinar en un bimestre el valor catastral del inmueble, porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal, deberá pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar, con posterioridad, los ajustes que en su caso resulten procedentes, con los recargos respectivos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que en términos de los contratos celebrados se cuantifique el total de las contraprestaciones. Esto es así, pues si bien se atiende a un hecho ocurrido con anterioridad al bimestre que, en su momento, se determine, esto no quiere decir que se rijan situaciones anteriores a la causación del impuesto o que se lesionen derechos adquiridos, pues si se toma en consideración el valor catastral del bimestre inmediato anterior, sólo es como referencia para que los pagos hechos en un bimestre tengan una proporción aproximada de acuerdo con sus antecedentes que sirvan para determinar el monto del tributo.
Precedentes
Amparo en revisión 1778/91. Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. 6 de enero de 1994. Mayoría de once votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XVII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.