Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/205479
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXII/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205479
- Clave de tesis
- P. XXII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 45
COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTICULO 140, FRACCION IV, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O LA TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO VIOLA LA GARANTIA DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 45
El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al disponer que quien resulte condenado en dos sentencias que coincidan totalmente en su parte resolutiva, estará obligado al pago de las costas causadas en ambas instancias, no viola la garantía del artículo 16 constitucional, pues si bien es cierto que la imposición de costas en el supuesto de mala fe o temeridad del litigante resulta el caso más representativo de la tradición legislativa romana, que las concebía desde tiempos antiguos, como una pena o sanción para el litigante que observara durante el proceso una conducta indeseable o indebida, también lo es que su condena en términos del precepto reclamado no tiene fines represivos, ni resulta de una decisión arbitraria del legislador ordinario carente de un motivo constitucionalmente protegido, sino que obedece a intereses de orden público tutelados por el artículo 17 de la Ley Suprema, que autoriza al legislador a establecer los procedimientos conforme a los cuales habrá de administrarse justicia, por cuanto asegura que el vencedor de un juicio se vea resarcido por la disminución patrimonial que sufrió al erogar diversas cantidades para el reconocimiento judicial de su derecho.
Precedentes
Amparo directo en revisión 820/92. Elevadores Kone-Sabiem, S.A. de C.V. 20 de enero de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de mayo en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XXII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Noé Castañón León, Samuel Alba Leyva y Clementina Gil de Lester. México, Distrito Federal, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.