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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 4/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205482
- Clave de tesis
- P./J. 4/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 11
IMPEDIMENTO, NO SE SURTE SOLO PORQUE EL QUEJOSO O SU APODERADO JURIDICO ES HERMANO DE UNO DE LOS SECRETARIOS DEL MAGISTRADO PONENTE.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 11
Las causas de impedimento de los ministros de la Suprema Corte, magistrados de Circuito y jueces de Distrito para conocer de los juicios de garantías en que intervienen, están enumeradas en el artículo 66 de la Ley de Amparo de manera expresa y limitativa, conclusión que deriva de que dicho precepto establece expresamente que "sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo", además de que el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, luego de enumerar las causas de impedimento en materia genérica, reserva específicamente a la Ley de Amparo las causales relativas en los juicios de garantías. Consecuentemente, debe concluirse que no hay impedimento de un magistrado de Circuito para intervenir en la resolución de un juicio de amparo, sólo porque el quejoso o su apoderado jurídico es hermano de uno de los secretarios adscritos a su ponencia, porque tal hipótesis no se halla contenida en ninguna de las fracciones del artículo 66 aludido.
Precedentes
Contradicción de tesis 104/91. Entre las sustentadas por la Tercera y Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 19 de agosto de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán. Secretario: Vicente Arenas Ochoa.
El Tribunal Pleno en su Sesión Privada del martes quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 4/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, al resolver la contradicción de tesis número 104/91. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.