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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 1/94JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205487
- Clave de tesis
- P./J. 1/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 74, Febrero de 1994; Pág. 11
CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. LOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL EN LOS QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACION DEL CONTRIBUYENTE DE INDEMNIZAR A LA SECRETARIA DE HACIENDA CON EL 20% CUANDO EL INSTRUMENTO NO ES PAGADO SON INCONSTITUCIONALES, AL PRIVAR DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA AL CONTRIBUYENTE.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 74, Febrero de 1994; Pág. 11
La obligación que tiene un contribuyente cuando libra un cheque a favor del Fisco, el cual sea presentado en tiempo, pero no pagado, generará a cargo del contribuyente la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública mediante el pago de la cantidad equivalente al 20% del valor de ese instrumento. Ahora bien, resulta que, aun cuando el particular afectado pudiera demostrar que la falta de pago del mencionado título de crédito se produjo por causas ajenas a su voluntad, de cualquier forma éste se encuentra obligado a resarcir al Fisco con el pago de la cantidad equivalente al porcentaje establecido, puesto que no existe ninguna salvedad de esta naturaleza ni en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, ni en su correlativo artículo 21 del código tributario en vigor. Consecuentemente, es incuestionable que los artículos citados que establecen la obligación de indemnizar al Fisco por un cheque no pagado violan el artículo 14 constitucional, toda vez que el contribuyente que se encuentre en la hipótesis prevista no tiene la oportunidad de demostrar que el daño que sufre el Fisco no se debe a causas que le sean imputables, lo que a su vez se traduce en un acto de privación que, consecuentemente, viola la garantía de audiencia.
Precedentes
Amparo en revisión 1531/80. Kimberly Clark de México, S.A. 21 de agosto de 1984. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Amparo en revisión 7749/83. Juan J. Barajas y Compañía, S.C. y otros. 25 de febrero de 1986. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Amparo en revisión 6206/85. Siderúrgica Nacional, S.A. 23 de junio de 1987. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretario: Guillermo David Vázquez Ortiz
Amparo en revisión 8827/82. Hubard y Bourlon, S.A. 8 de febrero de 1990. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Martínez Delgado. Secretario: Luis María Aguilar Gómez.
Amparo en revisión 3/92. Cebur, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretaria: Idalia Peña Cristo.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves tres de febrero en curso, por unanimidad de veintiún votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 1/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.