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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 2/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205488
- Clave de tesis
- P./J. 2/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 74, Febrero de 1994; Pág. 12
ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CARTA MAGNA, POR EL HECHO DE CONSIDERAR DENTRO DEL OBJETO DEL TRIBUTO A LOS ACTIVOS FINANCIEROS (EFECTIVO EN CAJA, CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR Y LOS INTERESES DEVENGADOS A FAVOR, NO COBRADOS).
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 74, Febrero de 1994; Pág. 12
Con independencia de que el efectivo en caja pueda o no ser una riqueza propia de quien lo posee, o de que los intereses devengados a favor, aun no cobrados y las cuentas y documentos por cobrar constituyan o no un patrimonio real y actual, la circunstancia de que el legislador los incluya dentro del objeto del impuesto combatido no implica transgresión alguna al principio de proporcionalidad tributaria. En efecto, conforme a la tesis de jurisprudencia número 4, consultable en la página 554 del volumen II de la primera parte del Informe de Labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, rendido por su Presidente al terminar el año de 1989, intitulada "GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU FACULTAD TRIBUTARIA", el legislador ordinario se encuentra facultado para seleccionar el objeto del tributo, bajo la condición de que se respeten los principios constitucionales; el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, no impone como requisito que los tributos recaigan únicamente sobre los ingresos, los bienes o el capital y, por consiguiente, el Estado tiene la potestad de gravar erogaciones o gastos que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan. Asimismo, de acuerdo con la diversa jurisprudencia número P.18/90, publicada en la página 26 de la Gaceta número 35 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de 1990, intitulada "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO", el objeto de mérito sí revela ese tipo de capacidad. Y además, del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas se desprende que el legislador citó ejemplificativamente algunos activos financieros que, desde luego, pertenecen al género de activos y mencionó, entre otros, al efectivo en caja, las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones, las cuentas y documentos por cobrar y los intereses devengados a favor, no cobrados. Ahora bien, si de acuerdo con el contenido de la primera de esas jurisprudencias, el Estado tiene la facultad de imponer contribuciones sobre los gastos o erogaciones de quien los efectúa, por cuanto que son un reflejo de capacidad contributiva; si de conformidad a lo expresado en la segunda, los activos son un indicativo de dicha capacidad; y si dentro de ellos se encuentran los activos financieros, a los que pertenecen el efectivo en caja, las cuentas y documentos por cobrar y los intereses devengados a favor, no cobrados, es incuestionable, por un lado, que tales especies de activo revelan capacidad contributiva y, por otro, que no existe impedimento constitucional alguno para que el legislador las grave incluyéndolas dentro del objeto del Impuesto al Activo de las Empresas. A mayor abundamiento, si con apoyo en la jurisprudencia aludida en primer término se llega a la conclusión de que la Carta Magna no establece como requisito el que sólo se graven los ingresos, los bienes o el capital, es evidente que constitucionalmente también se pueden gravar los activos y, por vía de consecuencia, los activos financieros. Además, el hecho de que las especies de referencia puedan o no constituir una riqueza propia o un patrimonio real o actual, no significa que el tributo reclamado viole el principio de proporcionalidad tributaria, pues aun partiendo del supuesto de que, en efecto, no lo constituyan, por la sola circunstancia de formar parte del activo ya denotan capacidad contributiva de quien los tiene, amén de que si en base a esa jurisprudencia el Estado se halla facultado para imponer contribuciones sobre gastos o erogaciones que revelen tal capacidad, con mayor razón lo está para imponer tributos sobre aspectos positivos del patrimonio que también la reflejen, como lo son los mencionados activos financieros, habida cuenta que el efectivo en caja denota una solvencia actual y disponibilidad inmediata de capital para quien lo tiene, en tanto que los otros dos activos financieros constituyen verdaderos créditos de sus beneficiarios.
Precedentes
Amparo en revisión 369/90. Construcciones Santa María, S.A. 9 de octubre de 1991. Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Hanz Eduardo López Muñoz.
Amparo en revisión 4389/90. Ultraquimia, S.A. de C.V. 9 de octubre de 1991. Mayoría de catorce votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretaria: Rosa Carmona Roig.
Amparo en revisión 151/91. Constructora Eco, S.A. 9 de octubre de 1991. Mayoría de quince votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Amparo en revisión 1822/90. Farmacéutica Ehlinger Mexicana, S.A. de C.V. 19 de marzo de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Amparo en revisión 4068/90. Laboratorios Zerboni, S.A. 19 de marzo de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes ocho de febrero en curso, por unanimidad de veintiún votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 2/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.