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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. VII/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205496
- Clave de tesis
- P. VII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 74, Febrero de 1994; Pág. 30
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE EN 1987). EL ARTICULO 54 NO VIOLA LA GARANTIA DE ACCESO A LA JUSTICIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 74, Febrero de 1994; Pág. 30
Aunque es verdad que el artículo 17 de la Carta Federal establece como una garantía individual la de su acceso a la justicia, es decir, a no ver obstaculizado su derecho a demandar, ante los órganos jurisdiccionales, el reconocimiento o cumplimiento de sus derechos, no lo es menos que los órganos administrativos a quienes se confiere la facultad de practicar el procedimiento de visita domiciliaria de comprobación fiscal y conocer de la inconformidad no quedan encuadrados en el concepto de tribunales empleado por el precepto constitucional mencionado, pues la inconformidad no es un recurso o procedimiento contradictorio dentro del trámite desarrollado por la autoridad en el ejercicio de una función pública de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los particulares, razón por la cual no existe base para considerar que el dispositivo cuestionado vulnere la garantía de acceso a la Justicia, pues nada impide a los interesados recurrir a las instancias jurisdiccionales para reclamar las violaciones que en su opinión se hubiera cometido durante el procedimiento.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2019/91. Servicios Mexicanos Turísticos, S.A. 11 de noviembre de 1993. Mayoría de diez votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Gabriel Ortiz Reyes.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes quince de febrero en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número VII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Victoria Adato Green y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.