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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXXVI/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205500
- Clave de tesis
- P. LXXXVI/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 60
COSTAS JUDICIALES. LOS ARTICULOS 528 Y 532, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE PERMITEN LA CONDENA RESPECTIVA, SON CONSTITUCIONALES.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 60
Los artículos 528 y 532, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que permiten la condena al pago de las costas judiciales no contravienen lo dispuesto en el artículo 17 constitucional. En efecto, del análisis de los antecedentes relativos a la discusión y aprobación del artículo de que se trata por el Constituyente de 1857, reproducido en la Constitución de 1917 con claridad y mejoría de su texto, así como el examen riguroso de su contenido y del vocablo "costas", se llega a la conclusión de que la prohibición consignada en dicho precepto constitucional se refiere a los pagos que podrían exigirse a quienes acudieran a solicitar justicia a los Tribunales, para cubrir los gastos ocasionados por su funcionamiento y no así al pago al que, en determinados casos, se condena a la parte perdidosa para resarcir los gastos que ocasionó a la parte absuelta. Ciertamente, de la lectura del debate celebrado en la sesión de 26 de enero de 1857, se desprende que las costas judiciales a las que se refirió el Constituyente fueron, exclusivamente, las relativas a los gastos necesarios para la administración de justicia. Además, dada la redacción del precepto que nos ocupa, en él se vinculan necesariamente, la expresión "en consecuencia", el servicio de la administración de justicia y la prohibición de las costas judiciales. Finalmente, es cierto que el vocablo "costas" en su sentido gramatical genéricamente se refiere a los gastos originados en un juicio y con motivo de él, sin embargo, estas erogaciones son de dos clases: las que derivan del funcionamiento mismo del aparato judicial y las que, como en el caso previenen los dispositivos procesales en cuestión.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1194/92. Jesús Garrido Ajis y coagraviada. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LXXXVI/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.