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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 11/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205501
- Clave de tesis
- P./J. 11/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 9
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION CONTRA UNA SENTENCIA DE JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO. RECAE EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA QUE LA DEL JUEZ.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 9
Conforme a los artículos 44, 45, 79 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito especializado por materia, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito también especializados por materia, debe fincarse en el tribunal que sea de la misma materia del Juez que dictó la sentencia a revisar, sin atender a la naturaleza intrínseca del acto reclamado ni a la calidad de las autoridades responsables, toda vez que estas cuestiones debieron ser resueltas en la primera instancia del juicio, cuando se determinó la competencia del Juez de Distrito, pues de admitirse su estudio en la segunda instancia podría darse el caso, por una parte, de que mediante estas actuaciones se cuestionara implícitamente la resolución de competencia del Juez fuera del procedimiento establecido específicamente para ello, y por otra, de que las demás resoluciones dictadas por el Juez de Distrito (excusas, quejas, impedimentos, etc.) fueran revisadas por Tribunales Colegiados de diversa materia, cuando los que deben resolver son los tribunales de la misma materia del juzgado que los dicta, según se establece en las fracciones VI y VII del artículo 44 en cita, lo que sería contrario a la congruencia del sistema competencial dispuesto por la ley citada.
Precedentes
Competencia 70/70. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 11 de septiembre de 1984. Mayoría de quince votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Fátima Sámano Hernández.
Competencia 155/81. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 16 de octubre de 1984. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Arturo Barocio Villalobos.
Competencia 66/72. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 6 de noviembre de 1984. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Fátima Sámano Hernández.
Competencia 74/85. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 11 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez.
Competencia 173/92. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 11/1993, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: Carlos García Vázquez e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.