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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 12/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205502
- Clave de tesis
- P./J. 12/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 10
CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. SU EXPEDICION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS ES CONSTITUCIONAL.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 10
La expedición por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Unión, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, no vulnera el principio de división de poderes, pues según ha interpretado esta Suprema Corte, la prohibición contenida en el texto original del artículo 49 entonces vigente, de que se reunieran dos o más poderes en una sola persona o corporación, impedía que uno fuera absorbido orgánicamente por el otro y desapareciera de la estructura del poder, pero no que el Congreso de la Unión transfiriera al Ejecutivo Federal ciertas facultades legislativas como un acto de colaboración entre dos poderes dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad; fue hasta el año de mil novecientos treinta y ocho en que se adicionó un párrafo final a dicho precepto, cuando se tornó ilegítima esta práctica inveterada surgida en el siglo pasado, porque el Constituyente dispuso que no podrían delegarse en el Ejecutivo Federal facultades para legislar en casos distintos del de suspensión de garantías individuales, al cual se agregó en el año de mil novecientos cincuenta y uno el relativo al artículo 131 de la misma Ley Suprema.
Precedentes
Amparo en revisión 6967/87. Claudio Ignacio Andrade Torres. 2 de junio de 1988. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: María Eugenia Martínez Cardiel.
Amparo directo en revisión 390/89. Jesús Lazcano Ramos. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rodríguez Santillán.
Amparo directo en revisión 2540/89. Graciela Limón de Torres. 23 de enero de 1991. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez
Amparo directo en revisión 3887/90. Martha Guadalupe Avalos Viuda de Rocha. 19 de junio de 1991. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 713/92. Tonatiuh Rodríguez Vega. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número 12/1993, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: Carlos García Vázquez, Ignacio Magaña Cárdenas y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.