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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LV/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205506
- Clave de tesis
- P. LV/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 28
LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION. EL ARTICULO 44 NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL, EN RELACION CON EL DERECHO DE VIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 28
Las disposiciones que contiene el artículo 44 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en relación a que, el que con cualquiera obra o trabajo invada una vía de comunicación está obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida y a hacer las reparaciones que se requieran en la misma, así como en lo relativo a la autorización para que la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes o el concesionario con autorización de ésta, proceda a ejecutar ambas cosas por cuenta del invasor, sin perjuicio de exigirle el pago de los daños y perjuicios si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la reparación mencionada, no son violatorias de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, en relación con los terrenos pertenecientes al derecho de vía en virtud de que dicha garantía se otorga a los gobernados, a través de los recursos que se establecen para impugnar tales determinaciones, en el Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vías de las Carreteras de Jurisdicción Federal y en Areas Aledañas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1981, que fue abrogado por el Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vías de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, publicado el 5 de febrero de 1992.
Precedentes
Amparo en revisión 361/92. Luis Requejo Alvarez y coagraviado. 18 de marzo de 1993. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Susana Alva Chimal.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LV/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres.