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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXVIII/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205517
- Clave de tesis
- P. LXVIII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 38
ALEGATOS. EL ARTICULO 712 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LOS SUPRIME EN LAS APELACIONES EN QUE NO SE OFREZCAN PRUEBAS, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 38
El artículo 712 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1987, que restringió la etapa de alegatos que hasta entonces concedía el legislador en la sustanciación de cualquier recurso de apelación, para reservarla sólo a aquellos recursos en donde se reciban pruebas, no viola la garantía del artículo 14 constitucional, pues si bien es cierto que la etapa de alegatos es una formalidad esencial del procedimiento, también lo es que ésta se observa en el juicio ordinario civil conforme a los artículos 393 y 394 de dicho código que conceden a las partes el derecho a formular alegatos antes de que se dicte la sentencia de primera instancia, con lo cual se satisface la citada garantía, sobre todo si se advierte que el artículo 14 constitucional no exige que en cada una de las instancias se consagren todas las formalidades esenciales del procedimiento, pues ellas no son procesos autónomos o desligados unos de otros, sino únicamente la continuación del proceso en fases distintas, cada una de las cuales permanece ligada a la que le antecede. Además, en nuestra legislación, la apelación no es un debate abierto, como el de primera instancia, en donde las partes puedan plantear nuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales, objetarlas, u oponer excepciones novedosas; su objeto es revisar la sentencia de primer grado según los agravios del inconforme, de modo que los alegatos no son indispensables para la consecución de sus fines, salvo en los casos en que se ofrecen nuevas probanzas, pues será entonces cuando en los alegatos, las partes puedan exponer ante el tribunal el valor que a su juicio merecen tales pruebas y la manera en que pueden influir en el fallo.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número LXVIII/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos García Vázquez, Ignacio Magaña Cárdenas y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.