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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXII/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205522
- Clave de tesis
- P. LXXII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 42
SENTENCIAS. LA CONTRADICCION ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS EN ELLAS POR LOS JUECES DE DISTRITO NO IMPLICA SU ILEGALIDAD.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 42
Los jueces de Distrito tienen libertad de criterio en la resolución de los casos que les corresponde conocer, dentro de los límites y bajo las reglas que consignan nuestra Constitución Federal y la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, salvo en las materias en que ya existe jurisprudencia obligatoria para ellos en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, casos en los cuales estarán obligados a acatar el criterio que en la misma se sustente e, inclusive, a aplicarla en suplencia de la queja cuando se declare la inconstitucionalidad de una ley por la Suprema Corte de Justicia. Por ello, las sentencias que dicten los jueces de Distrito pueden ser contradictorias, ya que es consecuencia lógica de la libertad de criterio en el análisis jurídico de que los jueces gozan, sin que esto signifique que los particulares estén indefensos ante ello, o que se afecte su seguridad jurídica, pues cuentan con el recurso de revisión en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determinará cual es el criterio válido en torno a la constitucionalidad de la ley reclamada y, al establecerse jurisprudencia, las Salas de la misma la aplicarán en la resolución de los recursos relativos. Por lo tanto, la contradicción en los criterios sustentados en las sentencias que en amparo contra leyes pronuncien los jueces de Distrito no determina la ilegalidad de unas u otras.
Precedentes
Amparo en revisión 110/93. Grupo Comercial Castillo, S.A. de C.V. y coagraviados. 2 de septiembre de 1993. Mayoría de quince votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número LXXII/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Atanasio González Martínez. México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.