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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXVII/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205527
- Clave de tesis
- P. LXXVII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 46
MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 29 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 46
El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que los contribuyentes con local fijo tienen la obligación de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas de comprobación fiscal, no viola la garantía del artículo 14 constitucional, pues su propósito fundamental no es el de imponer a esta clase de contribuyentes un acto de privación, sino una prestación de hacer, que se instrumenta a opción de los obligados, mediante dos mecanismos; en uno, derivado de la relación de este artículo con el 53-C de la Ley Federal de Derechos, el particular recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la máquina respectiva y está obligado a pagar los derechos fiscales que por los conceptos de asignación y uso se previenen; en el otro, derivado de aquel precepto en relación con el 29-A del Reglamento del citado Código, el obligado adquiere la máquina de los fabricantes o importadores autorizados por esa dependencia. En el primer supuesto, el acto de privación no deriva del deber de adquirir la máquina, pues ésta se les asigna para su uso por la dependencia, sino de su obligación de pagar los derechos respectivos, razón por la cual se satisface la garantía de audiencia conforme al criterio excepcional que en materia impositiva ha sostenido este órgano colegiado, pues la determinación del crédito determinado por la aplicación de tales preceptos, podrá ser combatida en el recurso administrativo de revocación o en el juicio contencioso-administrativo con arreglo a los artículos 2o., fracción IV, y 117, fracción I, del propio ordenamiento en relación con el 23, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. En el segundo supuesto, la adquisición de la máquina directamente de sus fabricantes o importadores en ejercicio de la opción concedida por las normas reclamadas a los contribuyentes que, por estimarlo favorable a sus intereses, prefieren sustraerse del programa de asignación a fin de elegir la maquinaria más idónea y útil para sus objetivos empresariales, no implica, obviamente, un acto de privación impuesto unilateralmente por el Estado respecto del cual debiera observarse la garantía de audiencia previa, pues el pago del precio deriva de un contrato celebrado en ejercicio de la voluntad del contribuyente que no se traduce en una disminución patrimonial, sino en el ingreso a su peculio de un bien.
Precedentes
Amparo en revisión 394/93. Central de Pinturas y Vidrios, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente. Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo en revisión 1167/92. Tintorería Electrónica Flor, S.A. 3 de agosto de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 250/93. Ernesto Madrigal, S.A. de C.V. 3 de agosto de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número LXXVII/93, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Atanasio González Martínez, Clementina Gil de Lester y Felipe López Contreras. México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 9/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 98, de rubro: "MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 29 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL."