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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXXI/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205531
- Clave de tesis
- P. LXXXI/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 49
MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 29-G DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO CREA UN MONOPOLIO EN FAVOR DE LOS FABRICANTES E IMPORTADORES.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 49
Al disponer el artículo 29-G del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que los sellos fiscales sólo podrán ser removidos por los técnicos de servicio de los fabricantes e importadores autorizados para reparar las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o bien por el visitador designado para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, no crea un monopolio en favor de dichos fabricantes e importadores, pues si conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución y 3o. de la Ley Orgánica de este dispositivo en materia de monopolios, por éstos se entiende "toda concentración o acaparamiento industrial o comercial, y toda situación deliberadamente creada, que permita a una o varias personas imponer los precios de los artículos o de las cuotas de los servicios con perjuicio del público o de alguna clase social", se sigue que el hecho de que sólo se autorice a los técnicos de los fabricantes e importadores mencionados para efectuar reparaciones a las máquinas registradoras de comprobación fiscal, lógicamente para evitar hacer nugatorio el objeto a que obedece la implantación obligatoria de esas máquinas, a saber, el establecer un mecanismo de prevención consistente en que queden asentadas en las máquinas las diversas operaciones a que se refieren el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y, desde luego, en caso de que lleguen a realizarse actos de fiscalización en relación a un contribuyente, verificar a través del registro en las mismas, la verdadera situación fiscal de aquél y el debido acatamiento a las disposiciones fiscales, no se traduce en la creación de un monopolio en virtud de que no se limita la libertad de que goza cualquier persona física o moral para dedicarse a la fabricación o importación de las máquinas de referencia y obtener el registro y autorización necesarios, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tales efectos, de suerte tal que existe libre competencia al respecto y no se crea ninguna concentración o acaparamiento industrial o comercial o alguna situación que permita a determinados sujetos acaparar el mercado relativo en perjuicio de los contribuyentes.
Precedentes
Amparo en revisión 296/93. Almacenes Zaragoza, S.A. y coagraviados. 2 de septiembre de 1993. Mayoría de quince votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número LXXXI/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Atanasio González Martínez, Clementina Gil de Lester y Felipe López Contreras. México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.