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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXXII/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205532
- Clave de tesis
- P. LXXXII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 50
GARANTIA DEL INTERES FISCAL. EL ARTICULO 144 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE A PARTIR DE 1991 NO VIOLA EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER DIVERSOS PLAZOS.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 50
Establece el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 1991, el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto que determine un crédito fiscal para garantizar el interés fiscal cuando se impugna a través del juicio de nulidad, y el plazo de cinco meses cuando se opte por agotar el recurso de revocación. Este precepto legal no viola el artículo 13 constitucional, puesto que su aplicación es para un número ilimitado e indefinido de personas y para todos los casos indeterminados que se encuentran comprendidos en su texto, esto es, que la norma se aplica a todos los contribuyentes en general sin distingo alguno, mientras esté vigente, y su validez no se extingue después de aplicarse a un caso concreto y determinado. Por el solo hecho de que se establezca un plazo superior para garantizar el interés fiscal al contribuyente que opte por interponer el recurso de revocación en contra de una resolución que determine un crédito fiscal, y se señale un término inferior para el mismo efecto al contribuyente que promueve el juicio contencioso administrativo, no se atenta contra el precepto constitucional citado porque el dispositivo secundario es una disposición general y abstracta que se aplica a todos los contribuyentes sin excepción, que a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución garanticen el interés fiscal dentro de los plazos previstos por el propio dispositivo legal, según sea el medio de impugnación que elijan de acuerdo a sus intereses, y dichos plazos no están establecidos respecto de un contribuyente en particular, sino a todos aquellos que hagan valer los aludidos medios de defensa en contra del acto que determine un crédito fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 913/92. Servicios Felusa, S.A. 17 de agosto de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 618/92. Compañía Distribuidora de Regalos, S.A. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número LXXXII/93, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Atanasio González Martínez, Clementina Gil de Lester y Felipe López Contreras. México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.