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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXXIII/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205533
- Clave de tesis
- P. LXXXIII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 51
LEYES FISCALES HETEROAPLICATIVAS. EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE IMPUGNEN, PUEDE RECLAMARSE LA NOTIFICACION ILEGAL DEL ACTO DE APLICACION, SI ESTA SE PRODUJO DURANTE LA VIGENCIA DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION DE QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 51
El criterio sostenido por este tribunal en la tesis visible en la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, primera parte, página novecientos setenta y ocho, con el título "LEYES FISCALES HETEROAPLICATIVAS. EL TERMINO DE QUINCE DIAS DEL PRIMER ACTO DE APLICACION DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACION, AUNQUE SE ALEGUE QUE FUE ILEGAL.", consistente en que si el quejoso estimaba ilegal la notificación del acto de aplicación de las leyes impugnadas, conforme al principio de definitividad del juicio de garantías, debía acudir previamente al incidente de nulidad de notificaciones previsto en los artículos 119 y 129 del Código Fiscal de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (y su similar 165 del código del treinta de diciembre de mil novecientos sesenta), no es aplicable cuando se reclama una notificación practicada después del 15 de enero de 1988, fecha en la cual entró en vigor la reforma al Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial del día cinco anterior, que derogó sus artículos 166, fracción III, y 119, modificó el 129 y creó el 209 bis, pues con estas reformas desapareció el recurso de nulidad de notificaciones como un medio de impugnación autónomo y en su lugar se creó un sistema en donde el afectado sólo puede atacar la notificación junto con el acto objeto de notificación, a través del recurso administrativo procedente en contra de éste o del juicio contencioso administrativo cuando el recurso sea optativo o improcedente, en el entendido de que de resultar ilegal la notificación, se le tendrá como sabedor de dicho acto a partir de la fecha en que lo conoció. Por tanto, de subsistir la exigencia de que debe agotarse este medio de defensa, el plazo para el juicio de garantías tendría que contarse a partir de que el promovente se hizo sabedor del acto materia de notificación, ya sea al iniciar el procedimiento respectivo o durante su sustanciación, fecha desde la cual seguramente habría transcurrido con exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo que significa negarle prácticamente el derecho que de manera excepcional le concede el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha ley para reclamar directamente en el amparo el acto por estimarlo fundado en una ley inconstitucional, en lugar de combatirlo en la vía ordinaria; estas razones determinan que en estos casos, el juicio de amparo proceda también en contra de la notificación del acto de aplicación de la ley impugnada.
Precedentes
Amparo en revisión 1448/92. Las Ollas de Acapulco, S. A. 4 de agosto de 1993. Mayoría de catorce votos. Ausentes: Miguel Montes García y Noé Castañón León. Disidentes: Felipe López Contreras, Victoria Adato Green, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Ulises Schmill Ordóñez. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes nueve de noviembre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LXXXIII/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres.