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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 8/93JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205538
- Clave de tesis
- P./J. 8/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 13
MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. SU IMPOSICION NO VIOLA EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 13
El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al establecer, en su penúltimo párrafo, que los contribuyentes con local fijo tendrán obligación de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuando se las proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola el artículo 13 de la Constitución Federal, conforme al cual nadie puede ser juzgado por leyes privativas, entendiéndose por éstas, aquéllas cuyas disposiciones se extingan después de aplicarse a un caso concreto y determinado de antemano y que se apliquen en consideración de especie o persona, toda vez que el precepto legal referido establece la obligación relativa para toda una categoría indeterminada de sujetos, como son todos aquellos comerciantes con local fijo, cumpliendo así con los principios de generalidad, abstracción e impersonalidad de la ley, y el hecho de que no comprenda dentro de los sujetos obligados a los contribuyentes que carezcan de local fijo, no puede dar lugar a considerar que se falte a los principios señalados, y que, por tanto, se trate de una disposición privativa, ya que la obligación se establece por igual para todos los que se sitúen en el mismo supuesto legal, es decir, para toda una categoría indeterminada de causantes y no para casos concretos.
Precedentes
Amparo en revisión 104/93. Perfiles y Tubulares Mogoñe, S.A. de C.V. 3 de agosto de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Jorge Luis Silva Banda.
Amparo en revisión 250/93. Ernesto Madrigal, S.A. de C.V. 3 de agosto de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 110/93. Grupo Comercial Castillo, S.A. de C.V. y coagraviados. 2 de septiembre de 1993. Mayoría de quince votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 394/93. Central de Pinturas y Vidrios, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo en revisión 470/93. Foto Color Fácil, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1993. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes cinco de octubre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 8/1993, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.