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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 9/93JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205539
- Clave de tesis
- P./J. 9/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 14
MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. SU IMPLANTACION OBLIGATORIA SOLO PARA LOS CONTRIBUYENTES CON LOCAL FIJO NO VIOLA EL REQUISITO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 14
La implantación obligatoria de las máquinas registradoras de comprobación fiscal que establece el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, sólo para los contribuyentes con local fijo a los que se las proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola el requisito de equidad tributaria, pues los causantes que carecen de dicho local se encuentran en una situación diversa a la que tienen los causantes con local fijo, pues los primeros no están en posibilidad de implantar como sistema técnico contable el de las máquinas mencionadas precisamente por no contar con un local fijo donde instalarlas, mientras que los segundos sí están en condiciones de hacerlo. Por ello, el precepto citado otorga el mismo trato a los iguales, consistente en obligar a todos los causantes con local fijo a los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione las máquinas registradoras a implantarlas dentro del funcionamiento de su negociación y cumplir respecto de ellas determinadas prescripciones, pero no exige esa obligación a los causantes que por no contar con local fijo se encuentren en una situación diversa, como lo es el no estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de referencia, respetándose así el requisito de equidad tributaria.
Precedentes
Amparo en revisión 250/93. Ernesto Madrigal, S.A. de C.V. 3 de agosto de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 289/93. Armando Rabadán Beltrán y coagraviados. 3 de agosto de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Jorge Luis Silva Banda.
Amparo en revisión 307/93. Ramón Flores Grajales y otros. 3 de agosto de 1993. Mayoría de quince votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.
Amparo en revisión 214/93. Lidia Arteaga Villa. 3 de agosto de 1993. Mayoría de quince votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1448/92. Las Ollas de Acapulco, S.A. 4 de agosto de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes cinco de octubre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 9/1993, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.