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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXXVII/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205556
- Clave de tesis
- P. XXXVII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 67, Julio de 1993; Pág. 21
VALOR AGREGADO. LOS ARTICULOS 2o. C, FRACCION II, INCISO d), VIGENTE HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1991, Y 18 DE LA LEY QUE REGULA ESTE IMPUESTO, NO VIOLAN LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 67, Julio de 1993; Pág. 21
Los preceptos legales citados no violan los principios de proporcionalidad y equidad de los impuestos, exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien conforme a los mismos el valor sobre el que debe aplicarse la tasa para determinar el gravamen a cubrir por la prestación de los servicios independientes que permiten la práctica del golf, el polo, el automovilismo deportivo o las actividades deportivas náuticas, lo constituyen las cuotas de membresía, las aportaciones al capital para absorber pérdidas y las demás contraprestaciones que se eroguen para la práctica de esas actividades y el mantenimiento de los animales y equipo necesarios, ello no significa que el hecho generador del gravamen, es decir, la prestación de los servicios, se presuma del mero hecho del pago de las cuotas y, por tanto, se grave la ficción consistente en la realización de dicha prestación, en virtud de que el pago de las cuotas ordinarias, extraordinarias y demás gastos que cubren los socios, asociados o miembros a la persona moral, asociación o club, les permite el acceso y uso de las instalaciones, animales y equipos, de suerte tal que el pago de referencia implica necesariamente la real y efectiva prestación de los servicios que permiten la práctica de los deportes, como son todos aquellos necesarios para el mantenimiento de los animales, instalaciones, equipos, etcétera, e independientemente de que éstos se utilicen o se practiquen los deportes. Por tanto, no se viola el principio de proporcionalidad porque se grava una real y efectiva prestación de servicios, ni el principio de equidad porque se da igual trato a quienes prestan tales servicios.
Precedentes
Amparo directo en revisión 74/92. Club Campestre El Cristo, A.C. 11 de marzo de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles treinta de junio próximo pasado, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Felipe López Contreras, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XXXVII/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Noé Castañón León, Samuel Alba Leyva y Luis Fernández Doblado. México, Distrito Federal, a primero de julio de mil novecientos noventa y tres.