Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/205577
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XVII/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205577
- Clave de tesis
- P. XVII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 63, Marzo de 1993; Pág. 26
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN ESE JUICIO. EL ARTICULO 209, FRACCION I Y ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989, NO ESTABLECE UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 63, Marzo de 1993; Pág. 26
No puede considerarse que el desechamiento de una demanda dentro de un juicio contencioso administrativo por no exhibir las copias necesarias para correr traslado a las partes, constituya una pena o sanción inusitada y trascendental, toda vez que por pena inusitada, según la interpretación del artículo 22 constitucional, debe entenderse aquélla que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva y que no corresponda a los fines que persigue, o bien, aquellas penas o sanciones que sean de la misma naturaleza de las citadas, esto es, una pena es inusitada, cuando su imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo. En cuanto al concepto de trascendentales, son aquéllas que pueden afectar jurídicamente y de modo directo a terceros extraños no incriminados. En esta tesitura, la sanción establecida en el último párrafo del artículo 209 invocado, no es una pena inusitada, en tanto que su imposición no obedece a una conducta arbitraria del juzgador, sino constituye una consecuencia establecida en la ley que, además no trasciende a terceros extraños, dado que la sanción que prevé sólo se aplica a la persona que interpone la demanda respectiva.
Precedentes
Amparo directo en revisión 6201/90. Transportes Marítimos México, S.A. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes nueve de marzo en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XVII/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: José Antonio Llanos Duarte y Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.