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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. I/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205580
- Clave de tesis
- P. I/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 61, Enero de 1993; Pág. 55
COORDINACION FISCAL, CONVENIOS DE. EN LA SUBSTANCIACION DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE LA SUPREMA CORTE, PREVISTO A FAVOR DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CUANDO SE RESUELVA QUE LOS INFRINGIERON, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 61, Enero de 1993; Pág. 55
A falta de disposición expresa en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, que es el precepto que regula el trámite y substanciación del juicio de nulidad que se haga valer ante la Suprema Corte por las entidades federativas, cuando se resuelva en un recurso de inconformidad que infringieron un convenio de coordinación fiscal, debe acudirse al Código Fiscal de la Federación, por ser el ordenamiento legal aplicable supletoriamente, según se desprende del artículo 11-A de la propia ley, que remite expresamente para la tramitación del recurso de inconformidad a las disposiciones que para el recurso de revocación establece dicho Código, debiendo entenderse que la intención del legislador fue la de remitir también supletoriamente al citado ordenamiento para el trámite del contencioso de nulidad ante esta Corte, más aún si se toma en cuenta que este último precepto, en su parte final, señala que la resolución que recaiga al recurso de inconformidad podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación por los particulares que resulten afectados; razón por la cual si en los términos del artículo 197, de ese cuerpo de leyes los juicios de nulidad se regirán por las disposiciones del Título VI relativo "del procedimiento contencioso administrativo", resulta lógico concluir que respecto del diverso juicio de nulidad que se haga valer por las entidades federativas ante la Corte Suprema, en lo no previsto por el artículo 12 citado, también resulta aplicable supletoriamente.
Precedentes
Varios 275/91. Gobernador Constitucional del Estado de Sonora y otras autoridades. 21 de octubre de 1992. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ethel Lizette del C. Rodríguez Arcovedo.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles seis de enero en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número I/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: José Trinidad Lanz Cárdenas. México, Distrito Federal, a doce de enero de mil novecientos noventa y tres.