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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. V/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205584
- Clave de tesis
- P. V/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 61, Enero de 1993; Pág. 58
APELACION DESECHADA, CUANDO TRANSCURRE EL TERMINO PARA COMPARECER AL TRIBUNAL DE ALZADA A CONTINUAR EL RECURSO. LOS ARTICULOS 529 Y 532, FRACCION IV, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, NO VIOLAN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 61, Enero de 1993; Pág. 58
Los artículos 529 y 532, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, que respectivamente obligan al apelante a continuar el recurso en un término de seis días y, para el caso de incumplimiento, lo sancionan con su desechamiento, no violan el artículo 17 de la Constitución Federal. En efecto, la citada disposición constitucional consagra en favor del gobernado una garantía de seguridad jurídica, traducida en su derecho a acudir a los tribunales para que le administren justicia, y en la obligación de éstos de no retardar indefinidamente la resolución a los problemas que ante ellos se plantean; sin embargo, conforme al texto constitucional, se debe impartir la justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, y la ley de que se trata consigna como una formalidad y plazo en el procedimiento la obligación procesal a cargo de las partes de continuar el recurso de apelación, en un lapso de seis días, ante el Tribunal Superior, y si se incurre en incumplimiento a la misma, se sanciona con el desechamiento de la inconformidad. El requisito de referencia de justifica si se atiende al hecho de que si no hay interés en su prosecución, se obstruye la buena marcha de las funciones del tribunal de alzada y, por ende, de la impartición de justicia.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1411/91. Francisco Flores Cortés. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles seis de enero en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número V/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de enero de mil novecientos noventa y tres.