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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. CIII/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205599
- Clave de tesis
- P. CIII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 30
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTICULO 30 DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 30
El artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, viola el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, al no contemplar las deducciones establecidas en el mismo precepto de la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior, tratándose de enajenaciones a plazos, celebradas durante el año de mil novecientos ochenta y seis, privando así al causante de un derecho previamente adquirido de conformidad con la ley anterior, sin que obste lo establecido en el artículo 30 bis de la ley señalada, pues éste, acorde con lo dispuesto en el artículo 6o. transitorio de la propia ley, sólo permite las deducciones en comento, tratándose de ventas a plazo celebradas con anterioridad a su vigencia, cuando el causante se declare en liquidación, o bien, cambie de actividad preponderante. La regla general la constituye lo dispuesto en el indicado artículo 30, que suprimió el derecho de los contribuyentes a reducir el costo de los bienes en operaciones de venta a plazos; en cambio el artículo 30 bis del propio ordenamiento, en concordancia con su artículo 6o. transitorio, sólo admite, como excepción, la posibilidad de esa deducción en las ventas a plazo celebradas con anterioridad a su vigencia, hasta el momento en que aquéllos se declaren en liquidación o cambien de actividad preponderante; luego en estas condiciones, no es lógico suponer que el contenido del artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior, se hubiese trasladado al artículo 30 bis de la propia ley, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete.
Precedentes
Amparo en revisión 4615/90. Liverpool México, S.A. de C.V. 10 de junio de 1992. Unanimidad de diecinueve votos Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises 0Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número CIII/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.