Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/205614
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XCVIII/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205614
- Clave de tesis
- P. XCVIII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 59, Noviembre de 1992; Pág. 38
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU ARTICULO 426, FRACCION I, NO VIOLA EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, EN TANTO NO ES UNA LEY PRIVATIVA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 59, Noviembre de 1992; Pág. 38
Una ley es privativa y, por ello, violatoria del artículo 13 constitucional, cuando no tiene carácter general, abstracto e impersonal, sino que se dirige a un individuo o conjunto de ellos, específicamente determinados, y su validez se extingue con el solo acto de aplicación; sin embargo, la Constitución no prohibe la expedición de leyes que regulen la situación jurídica de un número indeterminado de personas. De esta manera, el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que las sentencias pronunciadas en juicios cuyo interés no exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente, causan ejecutoria por ministerio de ley, exceptuando el caso del arrendamiento de fincas rústicas destinadas a habitación, no es una disposición de carácter privativo, en tanto que conserva sus características de generalidad, abstracción e impersonalidad, puesto que no regula a un solo individuo o conjunto de ellos específicamente determinados, ni su validez se extingue con su aplicación, sino que regula a todos los casos iguales, en tanto no sea derogada.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1972/91. Mundo Automotriz, S.A. 8 de octubre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de noviembre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XCVIII/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.