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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 36/92JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205615
- Clave de tesis
- P./J. 36/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 11
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECRETARLA POR INACTIVIDAD PROCESAL Y FALTA DE PROMOCION POSTERIORES A UNA RESOLUCION DE INCOMPETENCIA (INTERPRETACION DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE AMPARO).
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 11
La actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no comparte la tesis (visible en la página 16, Primera Parte, Tomo V, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación), acerca de que, una vez listado un asunto para audiencia, no procede declarar la caducidad de la instancia, independientemente del sentido del proyecto listado o de si el mismo se listó para resolver una cuestión previa o el fondo del asunto, y con independencia, también, de que se haya listado para fallarse en Sala o en Pleno; pues aun cuando los términos gramaticales del párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, no permitan en apariencia hacer distinciones, el examen íntegro de la norma y el de las razones que determinaron su contenido, en consonancia con la naturaleza de la institución que regula, llevan a la conclusión de que dicho precepto se refiere a la audiencia final y de que, por tanto, debe excluirse los casos en que el asunto ha sido listado para decidir una cuestión previa, como la de competencia, ya que una vez resuelto este punto, todavía es necesario llevar a cabo un cúmulo de actos que habrán de permitir que el proceso avance hasta colocarlo en su etapa final, y en tanto no se haya actualizado el deber del órgano jurisdiccional de pronunciar la sentencia final, no puede considerarse a las partes liberadas definitivamente de la carga de promover. Por el contrario, en congruencia con el motivo de la norma y con el fundamento y propósitos de la caducidad, debe estimarse que luego de fallada dicha cuestión de competencia o la de carácter previo de que se trate, resurge para las partes aquella carga, con la posibilidad de que la instancia caduque, en caso de falta de promoción sumada a inactividad procesal. De ahí que, si un asunto fue listado, pero para el efecto y con el resultado de que otro órgano judicial se pronunciara sobre su competencia, debe concluirse que la parte recurrente no quedó eximida de la carga de manifestar su interés en la continuación del recurso y que, por consiguiente, ante la posterior ausencia de promoción y de actividad procesal, es procedente decretar la caducidad de la instancia.
Precedentes
Amparo en revisión 877/90. Cines de Occidente, S.A. 22 de enero de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez.
Amparo en revisión 1672/88. Lourdes Salvador de Grajales. 19 de febrero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.
Amparo en revisión 180/88. Supervisor Integral de Obra Civil, S.A. y coagraviados. 19 de febrero de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos.
Amparo en revisión 9232/63. Petróleos Mexicanos. 19 de mayo de 1992. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.
Amparo en revisión 682/87. Cilindros Diesel, S.A. 19 de mayo de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Ramón Gopar Aragón.
El Tribunal en Pleno en su Sesión Privada celebrada el jueves ocho de octubre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Victoria Adato Green: aprobó, con el número 36/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Miguel Montes García y Felipe López Contreras. México, D. F., a 13 de octubre de 1992.