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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXVII/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205617
- Clave de tesis
- P. LXXVII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 30
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 2o., PARRAFO TERCERO, QUE EXCEPTUA DEL PAGO DEL IMPUESTO A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES POR LOS ACTOS DE COMERCIO QUE REALICEN CUANDO LOS INGRESOS OBTENIDOS DE ESTOS EN EL EJERCICIO SEAN INFERIORES A LOS DEMAS INGRESOS QUE OBTENGAN EN DICHO EJERCICIO.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 30
El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas señala, entre otros sujetos obligados al pago del impuesto, a las asociaciones o sociedades civiles que llevan a cabo actividades mercantiles. Por su parte el artículo 2o., párrafo tercero del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo de 1989, establece que las asociaciones y sociedades civiles no estarán obligadas al pago del impuesto por los actos de comercio que realicen, siempre que los ingresos obtenidos por éstos en el ejercicio sean inferiores a los demás ingresos que obtengan en dicho ejercicio. Con tal disposición el precepto reglamentario estatuye una exención del impuesto no previsto en la ley que reglamenta, lo cual contraría lo dispuesto por los artículos 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuya interpretación se infiere que las exenciones deben ser establecidas en un acto formal y materialmente legislativo y no en una norma reglamentaria.
Precedentes
Amparo en revisión 4949/90. Alberto Weill Brean. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes trece de octubre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Victoria Adato Green: aprobó, con el número LXXVII/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para entegrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Samuel Alba Leyva, Ignacio Magaña Cárdenas y José Trinidad Lanz Cárdenas. México, Distrito Federal, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.